Resumen: La solicitud de juicio monitorio fue inadmitida previo requerimiento a la solicitante de que, en el plazo de 10 días, aportase la liquidación del préstamo con el detalle de las disposiciones, movimientos con desglose de los conceptos de donde resulta el saldo deudor, y, en especial de la deuda que se dice pendiente. No se aportó y el procedimiento se archivó. En el recurso se sostiene que la documentación aportada con el escrito de inicio de procedimiento monitorio, consistentes en el contrato y la certificación de saldo deudor es suficiente. La Sala recalca que el Juzgado sólo puede valorar, en ese trámite, si de la documentación aportada con el escrito de inicio de procedimiento monitorio, conjuntamente considerada, constituye, o no, un principio de prueba de "una buena base de apariencia jurídica de la deuda". Si se aporta el contrato, pueden conocerse las cuotas incluidas. Si ese contrato es un contrato de préstamo personal, en él figura desde el inicio el importe prestado, el número de cuotas y el importe de cada una de ellas. Y el certificado del saldo deudor aportado, según el cual la reclamación se integra por principal impagado e intereses ordinarios impagados, es suficiente para determinar el origen de la deuda objeto de requerimiento. La documentación aportada, dice la Sala, cumple los requisitos legalmente exigidos para la admisión a trámite del procedimiento monitorio en aplicación del artículo 815 LEC. Estima el recurso.
Resumen: Demanda por el juicio de precario el arrendatario a su esposa respecto del inmueble que constituía el domicilio conyugal. Matrimonio posteriormente divorciado, según la legislación de Marruecos. Se plantea si es posible en un juicio de precario estudiar las consecuencias y virtualidad de un divorcio según la legislación marroquí. La LEC 2000 introdujo la novedad de que el juicio por precario era un plenario, suprimiendo su condición de sumario. Aunque el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación y este sea oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión. Considera la Audiencia que no habiendo sido validada la sentencia marroquí de divorcio y existiendo previamente una relación de pareja, entiende que la ocupante posee título para ello; desestimado el precario.
Resumen: La Audiencia considera que cuando estamos ante un préstamo hipotecario anterior a la Directiva 93/13 relativa a cláusulas abusivas en contratos con consumidores, sí que resulta aplicable la ley entonces vigente, es decir la ley de defensa de consumidores de 1984, pero no la la Directiva ni la ley de condiciones generales de contratación, por obvias razones. Eso no impide la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, pues ya hablaba de ellas el art 10 de la ley de 1984. Pero la acción restitutoria, sin embargo, no tiene el mismo régimen que después de la citada Directiva. Tampoco procede la interpretación conforme de una Directiva que aún no había sido aprobada. Por lo que aplica el plazo del C. civil, considerando como día inicial del cómputo el del pago de dichos gastos.
Resumen: Se ejercitaba un acción de reclamación del saldo deudor de dos contratos de préstamo. El Juzgado rechazó que los intereses pactados fueran usurarios y, en el recurso, se insiste en su falta de transparencia. Previamente, en dos procedimientos distintos, se habían declarado nulas sendas cláusulas de vencimiento anticipado. Frente a la alegada incongruencia, la Sala señala que no se puede pretender que el Juzgado proceda analizar todas y cada una de las cláusulas de los contratos objeto de debate, cuando la parte que ha tenido oportunidad de oponer que cláusulas considera nulas por abusivas, no concreta las mismas e impidiendo a la otra parte hacer alegaciones al respecto. Y, respecto a la cuestión de la usura señala que no se trata d una tarjeta de crédito revolving, y no es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo, sentencia del pleno de 15 febrero 2023, aplicable a tarjetas y créditos revolving, sino que ha de atenderse al interés medio para créditos al consumo a más de 1 año y menos de 5 años fijado por en las estadísticas publicadas por el Banco de España para el año 2018, que era del 7,98 %, mientras que el pactado lo era de un 9,95% TAE. Los préstamos al consumo no tienen ninguna garantía, el interés pactado es superior a un préstamo garantizado, como es el préstamo hipotecario. Y es criterio de la Sala considerar como usurario el interés pactado en un préstamo al consumo cuando el mismo supere en más del doble el interés normal del dinero. Desestima el recurso.
Resumen: Préstamo de consumo: incumplimiento. Validez de la cláusula de fijación unilateral del saldo deudor. La liquidación unilateral responde, únicamente, a la finalidad de obtener la liquidez de la suma reclamada pero no afecta ni a su vencimiento ni a su exigibilidad. No se ha impugnado ninguna partida concreta de la liquidación presentada, limitándose a alegar que era unilateral, no habiendo propuesto prueba en contrario, ni una nueva liquidación contradictoria con la liquidación obrante en las actuaciones. Por ello, ni la cláusula es nula ni impide a la parte recurrente impugnar la cantidad expresada en la certificación y objeto de reclamación en la demanda aportando pruebas sobre su inexactitud. Sobre la cláusula de vencimiento anticipado, se trata de un contrato de préstamo personal con un plazo de 7 años de amortización, y es válido el vencimiento por la falta de pago de 4 cuotas mensuales. La comisión por reclamación de posiciones deudoras no se reclama por lo que es irrelevante la alegación de nulidad.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la Sala, SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones. Validez de la novación en atención a las circunstancias concurrentes: fecha posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, la información recibida antes de la firma del contrato de novación, la sencillez y claridad de los términos en los que esté redactada la novación, la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés. Se declara la validez de la novación, que elimina la cláusula suelo y sustituye temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo, para volver después al sistema de interés variable sin limitaciones a la variabilidad. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se novó válidamente la cláusula.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso, la Sala, con estimación del recurso de casación, aprecia que es claro que la novación del interés fue objeto de negociación a la vista de la previa petición de los prestatarios y del contenido del acuerdo. No obstante, concluye la Sala que la validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida, en el contrato en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, conforme a la doctrina del TJUE.